El teletrabajo y accidente laboral

La emergencia sanitaria mundial desencadenada por la aparición de la pandemia de la COVID-19 provocó que más de la mitad de las personas trabajadoras en España pasara a prestar servicios de forma no presencial en sus centros de trabajo habituales. Desde el pasado 17 de marzo del año pasado, entre otras muchas medidas adoptadas por el Gobierno, se estableció el carácter preferente de utilizar el trabajo a distancia para prevenir la propagación del coronavirus.

En fecha 22 de septiembre de 2020 y fruto de la concertación social, se alcanzó el Acuerdo de Trabajo a Distancia, articulado a través del Real Decreto-ley 28/2020, que regula el trabajo a distancia en nuestro país.

Esta nueva norma define el trabajo a distancia y el teletrabajo de forma diferente, refiriéndose al teletrabajo como a una subespecie del trabajo a distancia. No obstante, a los efectos de la consideración o no de una contingencia como accidente de trabajo, son importantes las definiciones recogidas en la Ley, pero en el caso que nos ocupa, lo verdaderamente importante, son algunos aspectos que deben constar en el acuerdo del trabajo a distancia que se formalice para ejercitar el trabajo en esa modalidad.

Nos encontramos que, en el citado Real Decreto, el legislador no ha regulado las obligaciones en materia de riesgos laborales, tanto de las empresas como de las personas trabajadoras, dejando así una laguna al no haber definido de manera expresa que se entiende por accidente de trabajo cuando la modalidad en la que se presta servicios es a distancia y más concretamente en el “teletrabajo”,  por lo que esta omisión en la norma nos obliga a acudir a la normativa general de prevención de riesgos laborales y  la Ley General de la Seguridad Social, pero lo que sin duda es innegable la presunción de laboralidad del accidente sufrido en horario y lugar de trabajo. Sea cual sea el lugar, la Ley no hace distinciones en este sentido

Nos surgen pues una serie de cuestiones que cualquier empresa que esté planteándose implantar la modalidad de “teletrabajo” debe valorar, ¿todo accidente que tenga lugar en esta modalidad tiene un origen profesional? ¿existen limitaciones? ¿Cómo y quién debe probar la laboralidad en un accidente?

Pues bien, presunción de laboralidad viene regulada en el artículo 156.3, de la Ley General de la Seguridad Social, que nos dice:

“Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”

En este punto, tendremos que acudir a la teoría de la carga de la prueba manifestada por el Tribunal Supremo en innumerables sentencias, atendiendo al lugar y al tiempo de trabajo, aunque es verdad que en muchas ocasiones la empresa o la Mutua de Accidentes no están de acuerdo con esa calificación y a ellos les corresponde rebatir esa presunción y destruir el vínculo entre el trabajo y el accidente ocurrido.

Fuera del horario o del lugar del trabajo, se da el caso contrario. En un principio no se considera accidente laboral y corresponde al trabajador demostrar que el accidente ha sido causa del trabajo.

Aquí, como se decía anteriormente, es importante conocer lo que consta en el acuerdo de trabajo a distancia y que será solicitado por la mutua para conocer y valorar realmente lo ocurrido. Concretamente, se deberán tener en cuenta los siguientes apartados del contenido mínimo obligatorio del acuerdo:

  • Horario de trabajo.
  • Reglas de disponibilidad, porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia.
  • Centro de trabajo donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial.
  • Lugar de trabajo elegido por la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia.

Otra cuestión muy importante en los accidentes cuando se ejecuta el trabajo en la modalidad de teletrabajo es si por el tipo de accidente, se puede determinar que su causa no es laboral sino doméstica.

A este respecto, aunque la norma no contiene expresamente esta definición, podemos encontrar respuesta también en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, el cual contempla  una definición muy amplia que, junto con la jurisprudencia emanada de los Tribunales, delimitan el concepto de accidente de trabajo en nuestro Sistema de Seguridad Social.

El mencionado artículo dice textualmente

“Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

 b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo”

En cuanto a las lesiones que pueden considerarse accidente de trabajo en el teletrabajo los supuestos más comunes serán la lesión corporal que se sufra con ocasión o consecuencia del trabajo que se ejecute, teniendo muy presente la presunción a favor de la consideración de accidente de trabajo contenida en el párrafo tercero del citado artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.

Como hemos podido comprobar, en el teletrabajo cobra especial importancia el lugar de trabajo y el horario en el que se desarrolla la jornada laboral. La propia CEOE, junto a la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo han recomendado respecto al lugar de trabajo que dentro de la vivienda o donde se haya acordado la prestación del teletrabajo, se convenga y delimite de forma detallada la zona concreta de prestación del trabajo para evitar incidencias en este sentido.

En relación con el horario de trabajo, es igualmente relevante que se determine la distribución de la jornada, la hora de inicio y fin de la jornada, el procedimiento para registrar cualquier desconexión durante la misma y las medidas adoptadas para cumplir con la normativa relacionada con el derecho a la desconexión digital.

Hay otro supuesto que puede plantear dudas a la hora de ejecutar en trabajo en forma no presencial y son los accidentes “in itinere” que ocurren al ir o volver al trabajo, un amplio colectivo niega la posibilidad de la existencia de este tipo de accidente en el teletrabajo.

Este tipo de accidente “in itinere” si pudiera ocurrir en los casos en los que exista un sistema mixto en la prestación de servicios, esto es, que la persona trabajadora desarrolle parte de su jornada de manera presencial y la otra parte en teletrabajo, o bien ciertos días o meses presenciales y/u otros con trabajo a distancia. Así, los días de trabajo presencial al ir o volver del trabajo si pudiera sufrir un accidente de trabajo y por contra los días de teletrabajo si se desarrolla en el domicilio, no existe desplazamiento para ir a trabajar y no se podría dar esta modalidad.

Podemos concluir que en el teletrabajo los incidentes serán accidentes, como si tuvieran lugar en el centro de trabajo, no obstante, la calificación de las contingencias producidas en este contexto requerirán de un análisis muy minucioso y detallado de los hechos que rodean el accidente, no pudiendo en ningún caso generalizar con la laboralidad de todo suceso que tenga lugar en el domicilio en el que se presta servicios en régimen de trabajo a distancia, en este punto será la jurisprudencia la que arroje luz sobre la interpretación de esta materia, ya habiéndose iniciado este camino con sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y del Juzgado de lo Social de Girona que analizan supuesto de accidentes ocurridos en la modalidad de “teletrabajo”.

Concepción Martínez Pérez. Socia Responsable Laboral

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