Nacimiento y desarrollo
El Impuesto sobre el Patrimonio, en adelante IP, tuvo su origen en España en el año 1977, con la aprobación de la Ley 50/1977 de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, con unos antecedentes meramente censales, siendo una figura complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Terminológicamente, se le bautizó con el nombre de “Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio” con unas pretensiones iniciales transitorias y excepcionales enfocadas a la búsqueda de acciones de lucha contra el paro y cuyo objetivo eraproducir un efecto ético en el pueblo español rompiendo con un planteamiento tradicional en la época, puesto que todos los decretos leyes en materia fiscal operaban a través de la imposición indirecta.
Con este juego de palabras, transitorio y excepcional, que no nos resulta tan desconocido a los contribuyentes y el adecentamiento fiscal que su nacimiento pretendía, tiempo después y con su plena integración en el 1991 (Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio), así como la cesión a las Comunidades Autónomas (CCAA) en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), su figura sigue candente en nuestro sistema tributario.
Desde su aprobación en la España preconstitucional, únicamente se produjo un paréntesis en su imposición durante los años comprendidos del 2008 al 2010, con la supresión del mismo fruto de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre.
A día de hoy, aunque el índice en los ingresos fiscales de nuestro país sea muy reducido conforme a las últimas encuestas publicadas, su vigencia permanece intacta.
Resultan numerosos los estudios recientes que abogan por su supresión, tildándolo de confiscatorio al recaer en una base imponible formada por ahorros, inversiones financieras, participaciones sociales, inmuebles, bienes muebles obtenidos por fuentes gravadas previamente tales como rendimientos de trabajo, actividades económicas, donaciones, herencias, etc.
Todo ello, fomentando la deslocalización entre comunidades autónomas (CCAA) y países vecinos de la UE que gozan de una menor presión fiscal.
Aunque, para enmendar este riesgo exista el conocido límite conjunto de IRPF e IP, que establece que la suma de lo que se tributa por sendos impuestos no puede superar el 60 % de las rentas obtenidas en el año. Como mínimo, en todo caso, se pagará el 20 % de la cuota inicial resultante en el IP.
Concepto
Se trata de un tributo de carácter directo, general y naturaleza personal que grava la propiedad o posesión del patrimonio, constituyendo el mismo el conjunto de bienes y derechos de contenido económico del que el contribuyente sea titular, con deducción de deudas y obligaciones personales de las que su titular deba responder.
Se aplica en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Como se ha indicado más arriba, se trata de un impuesto cuyo rendimiento se cedió en su totalidad a las Comunidades Autónomas (CCAA), por lo que la recaudación obtenida del mismo quedará en beneficio de las mismas, siendo éstas las competentes a la hora de establecer el mínimo exento, tipo de gravamen y deducciones y bonificaciones de la cuota.
Las deducciones y bonificaciones que aprueben las CCAA resultarán, en todo caso, compatibles con las que la normativa estatal reguladora del impuesto establezca y se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.
En caso de que las CCAA no hicieran uso de sus competencias normativas sobre este impuesto, se aplicará en su defecto la normativa del Estado.
Nacimiento de la obligación y esquema de liquidación
El impuesto se devenga el día 31 de diciembre de cada año y afecta al patrimonio del que sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.
Al no existir un período impositivo propiamente dicho, el fallecimiento de una persona un día distinto del 31 de diciembre determina que el impuesto no se devengue en ese ejercicio.
El plazo de presentación coincide con el de la Declaración de la Renta y se realiza a través del modelo 714.
Su esquema de liquidación es el siguiente:

En GESEM, disponemos de un amplio número de profesionales en el área de fiscal en el que le ayudarán a realizar este tipo de gestiones y a solucionar todas las consultas que puedan surgir al respecto.
Artículo escrito por: José Ramón Sempere, consultor fiscal en GESEM.